viernes, 26 de agosto de 2016

MI TRABAJO FINAL APROBADO CON 9 DEL SEMINARIO A AREA GESTION DE LA LICENCIATURA EN DOCUMENTACION UNMDP

UNIVERSIDAD NACIONAL DE MAR DEL PLATA FACULTAD DE HUMANIDADES DEPARTAMENTO CIENCIA DE LA INFORMACION CÁRRERA: LICENCIATURA EN BIBLIOTECOLOGIA CATEDRA: SEMINARIO A AÑO ACADÉMICO: 2016 ALUMNA: MARIA MARTA SARRO BARBARINO EQUIPO DOCENTE: • Profesor Asociado: Especialista en Ciencias Sociales y Licenciada en Bibliotecología María Laura, Andrade • Jefe de Trabajos Prácticos: Abogado, Dr. Sergio Aguirre TRABAJO FINAL CONTRATO DE TRABAJO BOLETIN DE NOVEDADES A modo de introducción El derecho del trabajo, como rama jurídica autónoma, coexiste e interactúa con el resto del espectro del derecho. En el ámbito de la Justicia Nacional del Trabajo ello ha quedado evidenciado con mayor relevancia desde el dictado del plenario 309 “Ramírez” en el que, si bien se puede o no estar de acuerdo con la doctrina del mismo, se deja expresamente sentado la interacción entre el derecho del trabajo con las otras ramas del derecho. En el presente boletín se realiza un exhaustivo análisis de la actualidad doctrinaria y jurisprudencial destacándose una gran variedad de fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de varios Tribunales Supremos Provinciales dentro de los últimos diez años. INDICE Análisis Doctrinario Pag. 4 Análisis jurisprudencial Pag.10 Doctrina plenaria CNTrab Pag.16 Análisis jurisprudencial. Distinción entre contrato y relación de trabajo Pag.16 Régimen de contrato de trabajo Pag. 34 Análisis Doctrinario AQUINO, Claudio. “Miembro de Directorio y Relación Laboral”. Publicado en: DT 2012 (mayo), 1188 Sabido es que el Directorio se erige en el órgano típico de administración y representación de un agrupamiento societario de estas características y que sus funciones operativas desplegadas por los miembros que lo integran, obligan a la sociedad por todos aquellos actos que no fueren notoriamente extraños al objeto social o a la consecución de los fines institucionales (Conf. Art. 58 Ley de Sociedades 19.550). Por su lado, los arts. 268 y 271 del mismo cuerpo legal citado, advierten específicamente que la representación societaria corresponde al presidente del directorio, mientras que existe el típico presupuesto de prohibición de contratar por aquel director que anudase nexos que exorbiten las actividades propias de la sociedad o que fueren incompatibles con las condiciones del mercado en el cual despliega sus gestiones el ente societario. De tal forma, aquellos contratos que no se compadecieren con el postulado ut supra indicado, quedarán condicionados en su validez a la previa aprobación del órgano directivo o conformidad de la sindicatura si no existiere suficiente quórum; debiendo darse cuenta en todos los casos al órgano deliberativo de la sociedad (Asamblea). En este contexto emanado de la ley comercial, que encuentra directa cabida en el presente caso, es que la Sala interviniente concluye que el presidente del directorio —al no haberse probado el despliegue y cumplimiento de tareas excedentes de su especifico rol de director—, aparece excluido de los perfiles propios que diseñan un contrato de trabajo. El paradigma argumental utilizado es muy gráfico: “nadie puede ser empleador y empleado al mismo tiempo” AQUINO, Claudio. “La presunción del art. 23 LCT frente a la prueba”. Publicado en: DT 2011 (julio), 1788 Sabido es que la presunción sobre la existencia de contrato de trabajo aparecida en la norma mencionada, reviste el carácter iuris tantum por lo cual reconoce la admisión de prueba en contrario destinada a desestimación de la nota de la dependencia con apoyo en circunstancias, relaciones o causas, que se denotaren en cada supuesto particular. CASTRO NEVARES, Federico. “Naturaleza de la relación del remisero con la agencia”. Publicado en: DJ 18/04/2012, 5 La primacía de la realidad, consagrada como uno de los principios derivados del principio protectorio del Derecho del Trabajo, sirve no sólo para determinar la existencia de un contrato de trabajo allí donde las partes pretendieron simular uno de otra índole, sino también para tener por configurado el trabajo autónomo en aquellos casos en los cuales el trabajador resulta dueño absoluto de lo producido por su prestación personal y no un ajeno respecto de tales frutos, simple beneficiario de una contraprestación por su esfuerzo en la tarea o actividad. Y sólo se puede hacer prevalecer la realidad sobre las formas en tanto se descubra la verdadera naturaleza de las cosas, en el caso la esencia del trabajo dependiente o de la autonomía, su contracara. DEVOTO, Pablo A. “El contrato de trabajo y el derecho deportivo. Diferencias entre el deportista “profesional” y el “amateur” en la relación laboral”. Publicado en: LA LEY 16/03/2009, 7, LA LEY, 2009-B, 301, Sup. LLP Derecho Laboral 2009 (junio), 27 Una cosa es la actividad deportiva practicada con un sentido de recreación y otra muy distinta es cuando se realiza con un propósito de lucro, configurándose esta última cuando la misma constituye un verdadero contrato en sentido económico-jurídico; no ocurriendo lo mismo en el caso de los jugadores aficionados o amateurs que practican la misma actividad dentro del mismo club deportivo con el cual se encuentran vinculados en su condición de asociados y, en consecuencia, no siendo remunerados. Si bien, en su condición de asociados están obligados a observar ciertas normas de disciplina que rigen el orden interno del club, para poder gozar de todas las comodidades proporcionados a los socios en la práctica del deporte. ETALA, Carlos Alberto. “La situación jurídica de los fleteros”. Publicado en: LLBA 2007 (febrero), 9. DT 2007 (abril), 451 La dilucidación de los llamados “casos difíciles” (hard cases) en materia de relación de dependencia laboral, adquiere en la actualidad una significación económica más trascendente si se advierte la toma de conciencia colectiva acerca de la problemática del “empleo no registrado” —vulgarmente conocido como “trabajo en negro”—, que, a partir de la sanción de la Ley de Empleo 24.013 (DT, 1991-B, 2333), seguida por las leyes 25.323 y 25.345 (DT, 2000-B, 2017; 2397) y otras normas adicionales, ha incrementado notoriamente los recargos indemnizatorios y las sanciones administrativas y penales destinadas a combatir la evasión laboral y de la seguridad social. ETALA (h.), Juan José. “Inexistencia de la relación laboral”. Publicado en: DT 2010 (julio), 1787 Quizás análisis más desapasionados y profundos, basados en la realidad de como se configuran dichas relaciones y con menos apego a una interpretación amplia del art. 23 de la LCT, pueda colaborar en no generar obligaciones inexistentes para un empleador y derechos sin causa para un supuesto trabajador. GABET, Emiliano A. – CHRISTENSEN, Esteban A. “La desvirtuación del ámbito de vigencia personal del estatuto de periodistas profesionales”. Publicado en: LA LEY 2006-F, 593 Quien intenta valerse de la presunción del artículo 23 de la LCT y, asimismo, requiere su inclusión en el régimen del periodista profesional, tiene la carga adicional de acreditar que las labores prestadas son de índole periodística, pues siendo éste uno de excepción, no admite la lisa y llana aplicación del art. 23 de la ley de contrato de trabajo. Es que la determinación de cuáles tareas son periodísticas y cuales no lo son es una cuestión de hecho y por lo tanto, la carga probatoria que la vinculación habida entre las partes se encuentra comprendida en el ámbito del estatuto de periodistas, recae sobre la demandante. GABET, Alejandro – GABET, Emiliano A. “La contratación de un asesor legal “ad honorem””. Publicado en: DJ 29/02/2012, 29 A diferencia de lo planteado en el caso en comentario, en el que las tareas prestadas por el profesional a la embajada lo eran con carácter “ad honorem” y, los honorarios retribuidos por su asesoramiento a particulares fueron gestionados y percibidos en forma directa por el abogado, realmente la delimitación de las tareas como de índole laboral o autónoma resulta en la mayoría de los casos una tarea álgida y conflictiva desde el punto de vista tanto interpretativo como valorativo. Tal como hemos indicado, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha destacado en el precedente Bertola las pautas que desvirtúan cualquier tipo de presunción sobre la existencia de contrato de trabajo cuando quien invoca tal relación reviste el carácter de profesional. En consecuencia: i) el silencio durante un largo lapso de tiempo (y su derivado consentimiento) respecto al encuadramiento como autónoma de la relación contractual, ii) la autonomía en la gestión de la organización de sus tareas y en la percepción de la retribución a lo que hemos agregado la importancia que en estos casos reviste la existencia o no de exclusividad en la prestación de las tareas son factores que, de conjugarse, excluyen el encuadramiento en la legislación laboral de la relación habida con un profesional. Quizás, el problema que nos acucia al momento de realizar una definición de un caso en el que se encuentra involucrado un profesional, es que la ponderación de los factores se realizan habitualmente en forma aislada y no sistémica llevando a que muchas veces se encuadren en el régimen de la ley de contrato de trabajo erróneamente relaciones que no revestían el carácter de laboral. GARCÍA, Héctor A. “Presunción de relación de trabajo. La importancia de no desnaturalizarla”. Publicado en: LA LEY 2010-B, 14 En este pronunciamiento de alzada donde se confirma el fallo de primera instancia, se establece un límite razonable para la aplicación de la presunción prevista en el artículo 23 de la ley de contrato de trabajo (t.o. 1976) (Adla, XXXVI-B, 1175) y que lamentablemente muchos tribunales la aplican como si se tratara de un axioma, dogmatismo que incluso ha estimulado que a cualquier tipo de vínculo jurídico se le asigne naturaleza jurídica laboral “iuris et de iure”, cuando en rigor de verdad se trata de una presunción “iuris tantum”. GONZALEZ ROSSI, Alejandro. “Nuevas decisiones sobre los planes de opción de compra para empleados”. Publicado en: DT 2010 (junio), 1436 Las actividades que contemplaba el Derecho del Trabajo también han variado, llegándose a ver que actualmente un autónomo, con título universitario, y relativa independencia horaria se lo ha asimilado al trabajador, ello siempre en base a la fuerte presunción del art. 23 LCT, por lo cual la fuerza centrífuga del Derecho Laboral también se expande hasta contemplar acciones humanas que en otras épocas no se hubieran considerado propias del marco de un contrato de trabajo. LITTERIO, Liliana H. “Los alcances de la prueba de la prestación de servicios” Publicado en: DT 2011 (septiembre), 2404 Lo que resulta claro es que en los términos del art. 23 lo que dispara la presunción de existencia de un contrato de trabajo es, precisamente, la prestación de servicios, y que esta es una cuestión de hecho y prueba que exclusivamente puede definir el juzgador quien tiene los elementos a su alcance para hacerlo. MADDALONI, Osvaldo A. “Presunción del art. 23 de la LCT y responsabilidad de los directores”. Publicado en: DT 2010 (abril), 846 En cuanto a la presunción del artículo 23 de la LCT, adhiere el Dr. Maza a la tesis amplia que pregona que el solo hecho de la prestación de servicios es suficiente para que opere la presunción, sin que sea necesario —como pretenden quienes sostienen la tesis restrictiva— que además deba acreditarse la dependencia. En la sentencia se señala —certeramente— que el legislador quiso en el art. 23 de la LCT quitar al trabajador la difícil carga de probar los datos fácticos de la dependencia, y por eso la mandó presumir, dejando en manos del demandado la posibilidad de demostrar que el contrato no fue laboral, es decir que no hubo dependencia. Reforzando sus argumentos dice Maza que con la interpretación restrictiva se llega a una conclusión que roza el silogismo, ya que si se prueba que se ha trabajado bajo dependencia se presume que hubo contrato de trabajo y ello implica que ya la presunción no hace falta pues lo que a partir de allí se quiere hacer presumir ya está probado. MANSILLA, Alberto. “¿Relación laboral o trabajo independiente?”. Publicado en: DJ 26/10/2011, 27 Los artículos 21, 22 y 23 forman un pequeño sistema dentro de la Ley 20.744 que indica cómo se debe discernir acerca de la existencia de una relación laboral. Por el artículo 21, sabemos que hay contrato de trabajo cuando hay acuerdo de voluntades, en donde una de ellas pone a disposición su fuerza de trabajo, bajo cualquier forma que se adopte y a cambio del pago de una retribución. Por el artículo 22, en cambio, comprendemos que hay “relación de trabajo” cuando existe una efectiva prestación de tareas bajo la dependencia de otra. De tal forma que podrá haber “contrato de trabajo” sin “relación de trabajo” pero no a la inversa. Pero enseguida tenemos el artículo que cierra el círculo que establece una presunción por la cual si se prueba lo que expresa el artículo 22, se da por sentado lo que afirma el 21. Esto es, si demostramos que un trabajador ha desarrollado labores a las órdenes de otra persona, se concreta la sospecha y se tiene por probado el contrato de trabajo. Sin embargo, la redacción misma de la norma referida, nos indica que es una construcción jurídica juris tantum. Por eso, al no ser una disposición de aplicación inapelable, aparecen en la práctica diversas situaciones con distintas soluciones. Así es que también, en todo pleito en donde se ha negado la relación laboral, el razonamiento de los magistrados, comienza con la determinación de la pertinencia de la aplicación del pequeño sistema descripto. PAVLOV, Federico. “Encuadre legal del trabajador que cuida enfermos”. Publicado en: DT 2007 (mayo), 568 Es palmario que el encuadre jurídico de quienes cuidan enfermos es sumamente complejo, no obstante ello, pueden sintetizarse dos posiciones bien marcadas: 1) aquella que supone la plena aplicación de las reglas de la locación de servicios; y 2) la que considera que se trata de un contrato de trabajo. En mi opinión, insisto, no puede predicarse en abstracto una única posición como invariablemente correcta, ya que dependerá de cada caso. Sin embargo, como veremos a continuación, curiosamente, los caminos nos llevan a la aplicación del Código Civil en ambos casos, aunque con sus matices. SALGADO, José Manuel. “Presunción del art. 23 L.C.T.”. Publicado en: DJ 07/05/2008, 31, DJ 2008—II, 31 El art. 23 de la Ley 20.744 presume la existencia de un contrato de trabajo por el hecho de la prestación de servicios: “El hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que los motiven, se demostrase lo contrario. Esta presunción operará igualmente aun cuando se utilicen figuras no laborales, para caracterizar el contrato, y en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio”. La primera exégesis de la norma nos lleva rápidamente a concluir que, salvo prueba en contrario, corresponde suponer la existencia de un contrato de trabajo cuando ha sido probada la mera prestación de servicios. No obstante, un sector de la doctrina (Justo López, Antonio Vázquez Vialard, Carlos Etala) interpreta que el sustrato fáctico que se debe acreditar para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo está constituido por la prestación de servicios en relación de dependencia. Sólo los servicios prestados en relación de dependencia autorizarían a presumir la existencia de un contrato de trabajo. TEJERIZO, Antonio S. “Prestación de tareas para una institución religiosa” Publicado en: DJ 29/04/2009, 1090 Tampoco considero acertada la exigencia de que la existencia del contrato de trabajo, deba ser demostrado “fehacientemente” por el trabajador, porque no hay ninguna norma positiva que le imponga esa carga. Si fuera así, casi nunca podría demostrarse en juicio un empleo no registrado. Como se dijo muchas veces el contrato de trabajo es un contrato realidad, cuya naturaleza y existencia puede ser demostrada por cualquier medio de prueba, incluyendo las presunciones. Y cuando la ley impone alguna formalidad, la misma pesa sobre el empleador y no a la inversa como se sostiene en el voto mayoritario. Análisis jurisprudencial Corte Suprema de Justicia de la Nación Giménez, Carlos A. c. Seven Up Concesiones S.A.I.C. y otra La sumisión del fletero a una serie de directivas de una empresa no resulta por sí solo concluyente para acreditar un vínculo de subordinación toda vez que la existencia de hojas de ruta y la coordinación de horarios constituyen notas comunes que pueden encontrarse presentes tanto en una relación comercial como en un contrato de trabajo pues responden al orden propio de toda organización empresarial. A fin de establecer la naturaleza de la relación entre un fletero y una empresa adquiere especial relevancia considerar si media aporte de vehículo por parte del primero, si éste asume los gastos de mantenimiento así como los riesgos del transporte y los de las mercaderías, así como si existía posibilidad de hacerse sustituir por otro chofer. Si bien lo atinente a la existencia o inexistencia de vínculo laboral y la apreciación de los elementos demostrativos de ella remite al examen de cuestiones de hecho y prueba y derecho común que, como regla, son propias de los jueces de la causa y ajenas a la instancia extraordinaria, corresponde el apartamiento de tal principio cuando lo resuelto no constituye una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a los hechos comprobados de la causa. Farini Duggan, Héctor Jorge c. Swiss Medical Group S.A. Si bien lo atinente a la existencia de relación laboral remite al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, ajenas a la instancia extraordinaria, cabe hacer excepción al principio cuando —como en el caso— el pronunciamiento apelado no ha tratado adecuadamente la controversia de acuerdo con las constancias de la causa y la normativa aplicable, de forma tal que se basa en afirmaciones dogmáticas que le dan un sustento aparente (del dictamen del Procurador Fiscal subrogante que la Corte, por mayoría hace suyo) Corte Suprema de Justicia de la Nación, 06/03/2007. “Farini Duggan, Héctor Jorge c. Swiss Medical Group S.A.”. Publicado en: La Ley Online. Cita Fallos Corte: 330:372. Cita online: AR/JUR/2456/2007 Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires Glorioso, José E. c. Distribuidora Interprovincial S.A. y otra La presunción contenida en el art. 23 de la ley de contrato de trabajo (t.o. 1976) (Adla, XXXVI-B, 1175) que resulta de la admisión en el responde de la accionada de la prestación de servicios del actor, aunque alegando la condición de fletero, queda desvirtuada si la prueba producida demuestra que las labores cumplidas no lo fueron en relación de dependencia. Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, 30/08/2006. “Glorioso, José E. c. Distribuidora Interprovincial S.A. y otra”. Publicado en: LLBA 2006, 1324, LLBA 2007 (febrero), 10 — DT 2007 (abril), 452. Cita online: AR/JUR/4963/2006 Torres, Alejandro Omar c. Del Moro y Dalla Vía S.A. La presunción iuris tantum que consagra el art. 23 de la Ley de Contrato de Trabajo queda neutralizada si la prueba producida acredita que la actividad desarrollada por el actor no lo fue en relación de dependencia, elemento indispensable en la tipificación del contrato de trabajo sino como un empresario o contratista autónomo. Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, 04/11/2009. “Torres, Alejandro Omar c. Del Moro y Dalla Vía S.A.” Publicado en La Ley Online. Cita online: AR/JUR/52993/2009 Cupito, Jorge A. y otro c. Marco y Hugo Libedinsky Corresponde revocar la sentencia de grado, en tanto en a quo soslayó la presunción contenida en el art. 23 de la Ley de Contrato de Trabajo, y la doctrina legal que citó incurrió en una clara transgresión de los arts. 44 inc. “d” de la ley 11.653 y 354 inc. 1º del Código Procesal Civil y Comercial efectuando una absurda interpretación de los escritos constitutivos del proceso, así como de la materia sometida a su conocimiento. Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, 25/11/2009. “Cupito, Jorge A. y otro c. Marco y Hugo Libedinsky.”. Cita online: AR/JUR/53667/2009 Domínguez, Jorge Alberto c. Remises Rosas S.R.L. y otros Habiéndose acreditado que el actor, quien se desempeñaba como remisero, trabajaba en forma independiente, que era propietario de su vehículo y que percibía una comisión por cada viaje, así como que si resignaba viajes ello no traía aparejada sanción de ningún tipo y que podía volver o no a prestar servicios una vez culminado un viaje con sólo avisar, esto revela de modo concluyente la ausencia de subordinación económica y también que entre las partes no medió una relación de trabajo subordinada. La presunción iuris tantum establecida en el art. 23 de la Ley de Contrato de Trabajo queda desvirtuada, aún cuando medie admisión en el responde de la prestación de servicios, si la prueba producida demuestra que las tareas prestadas no lo fueron en relación de dependencia. Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires. 27/04/2011. “Domínguez, Jorge Alberto c. Remises Rosas S.R.L. y otros”. Publicado en: LLBA 2011 (junio), 515, DT 2011 (julio), 1787; DJ 28/09/2011, 46 Cita online: AR/JUR/15845/2011 Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chaco Habiendo reconocido el partido político accionado que la actora prestaba tareas en su favor, es arbitrario considerar inaplicable la presunción emanada del art. 23 de la LCT con fundamento en que se trataba de trabajo benévolo desempeñado en su calidad de militante, pues el derecho de todo dependiente a ser remunerado no puede ser desconocido por promesas de un futuro cargo, máxime cuando el vínculo duró por varios años. Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chaco, sala I en lo civil, comercial y laboral, 15/03/2011. “Gonzalez, Haide Noelia c. Partido Justicialista Distrito Chaco y/o quien resulte responsable”. Publicado en: DJ 2011-09-14, 48 Cita online: AR/JUR/13492/2011 Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba, Sala Laboral L. Ana Trinidad c. Ganun y Asociados S.A. En virtud de lo establecido en el art. 23 de la Ley de Contrato de Trabajo, el hecho reconocido por el demandado de la prestación de servicios de la actora, como médica que realizaba el control de ausentismo, surge el carácter de de trabajo dependiente amparado por la mencionada Ley de Contrato de Trabajo. Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba, sala laboral, 11/08/2009. “L. Ana Trinidad c. Ganun y Asociados S.A.”. Publicado en: La Ley Online. Cita online: AR/JUR/30897/2009″ Cavaglia Isidro Walter c. Walter Raúl Cavaglia Corresponde casar la decisión que tuvo por acreditada la existencia de un vínculo dependiente entre un padre y un hijo con fundamento en la presunción contenida en el art. 23 de la Ley de Contrato de Trabajo pues los elementos existentes en la causa, en especial el vínculo familiar acreditado, constituyen la justificación objetiva al hecho material de la prestación de servicios, que en modo alguno puede presumirse como subordinación laboral sino más bien dan cuenta de que ambos trabajaban en un negocio que constituía una explotación familiar. Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba, sala laboral, 20/11/2009. “Cavaglia Isidro Walter c. Walter Raúl Cavaglia”. Publicado en: La Ley Online. Cita online: AR/JUR/45664/2009 Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Corrientes Benítez, Ramón de Jesús c. Club Centro Estrada Siendo que la asociación demandada reconoció que el actor desempeñó tareas en el club que administra, es procedente concluir que existió un contrato de trabajo, pues aquella no logró desvirtuar la presunción iuris tantum establecida en el art. 23 de la Ley de Contrato de Trabajo, ya que si bien alegó que el accionante prestó una simple “colaboración”, la única prueba que aportó a fin de acreditar dicho extremo fueron testigos que resultan descalificables por presentar una vinculación directa con ella. Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Corrientes, 29/09/2009. “Benítez, Ramón de Jesús c. Club Centro Estrada”. Publicado en: LLLitoral 2010 (marzo), 158. Cita online: AR/JUR/44373/2009. Ferrer Sergio Gustavo c. Aspek, Silvia G. y/o Motomandados S.R.L. y/o Q.R.R. Hay inversión del “onus probandi” a partir del reconocimiento por parte del demandado de los servicios prestados por el actor; agregando que, una vez operada la presunción legal (art. 23, LCT), el beneficiario de ella se encuentra liberado de acreditar el hecho presumido, corriendo la carga de la prueba por cuenta de aquél a quien perjudica y que, por ende, se encuentra interesado en desvirtuarla. Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Corrientes, 20/11/2009. “Ferrer Sergio Gustavo c. Aspek, Silvia G. y/o Motomandados S.R.L. y/o Q.R.R.”. Publicado en: La Ley Online. Cita online: AR/JUR/57472/2009 Superior Tribunal de Justicia de Santiago del Estero, Sala Criminal, Laboral y Minas Díaz, Nilda Andrea c. Parroquia Santa Rita de Cassia y/u otros Si el empleador es una institución eclesiástica organizada al servicio de sus fieles y de la comunidad a la cual pertenecen, quien sostiene haber sido empleada dependiente debió acreditar que la relación que la vinculó con anterioridad a la celebración del contrato de trabajo, era una típica relación de dependencia, pues a través de la exigencia de remuneración en el contrato laboral, se han excluido del ámbito del derecho del trabajo ciertos servicios en los que no existe contraprestación económica por la actividad prestada por no existir “animus obligandi” sino compromiso religioso y de solidaridad. Corresponde hacer lugar al pedido de reconocimiento de antigüedad de la empleada administrativa por el período anterior a su registración en la institución sin fines de lucro —en el caso, una Parroquia católica—, si las tareas que cumplió pertenecen a aquellas típicamente remuneradas y no a las propias del voluntariado vinculadas directamente con los fines u objetivos religiosos, altruistas que la institución pudiera realizar que, además son las mismas que realizara con anterioridad a la registración de la relación dependencia (del voto en disidencia del doctor Suárez). Superior Tribunal de Justicia de Santiago del Estero, sala Criminal, Laboral y Minas, 03/06/2008. “Díaz, Nilda Andrea c. Parroquia Santa Rita de Cassia y/u otros”. Publicado en: LLNOA 2008 (octubre), 899, DJ 29/04/2009, 1089. Cita online: AR/JUR/5939/2008. Gallo Rodolfo Rolando c. Martín Ferreyra S.R.L. El actor prestó servicios en otra empresa constructora, y que —si bien la exclusividad no es carácter diferencial del contrato de trabajo con otras figuras— esta circunstancia estaría demostrando que el actor ha utilizado su autonomía técnica en un grado tal que podría resultar incompatible con una relación dependiente (“Serricchio, Luis Raul c/El Litoral S.R.L. s/Recurso Inconstitucionalidad”- 30/05/2005, Corte Sup.de Justicia Santa Fe). En síntesis el demandado ha logrado acreditar acabadamente que el vínculo que unía a las partes era una locación de servicios. Superior Tribunal de Justicia de Santiago del Estero, sala Criminal, Laboral y Minas, 25/03/2010. “Gallo Rodolfo Rolando c. Martín Ferreyra S.R.L.”. Publicado en: La Ley Online. Cita online: AR/JUR/5670/2010 Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucumán Esta Corte reiteradamente sostuvo que la prestación de servicios que genera la presunción, es la de servicios bajo la dependencia de otro, pues sólo éstos son los que se contemplan en la tipificación legal del contrato y de la relación de trabajo —artículos 21 y 22, LCT— y, por lo tanto, la carga de la prueba de la posición de dependencia o subordinación no resulta alterada por la presunción, sino que, por el contrario, de esa prueba depende que aquella entre a jugar. Por ello se sostuvo que en cada caso se debe examinar si la prestación corresponde o no al ámbito laboral, señalándose además que el solo hecho de que se acredite la prestación del servicio, no significa que sin más deba presumírselo de carácter laboral (cfrme. CSJTuc., sents. n° 227 del 29/3/2005; n° 29 del 10/02/2004 y n° 465 del 06/6/2002, entre otras). Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucumán, Sala Laboral y Contencioso Administrativa, 01/04/2008. “Knecht Wolf Jurgen c. Exincor S.R.L.”. Publicado en: IMP 2008-11 (Junio), 989. Cita online: AR/JUR/748/2008 Doctrina plenaria CNTrab. Acarreadores, fleteros y porteadores En principio los acarreadores, fleteros, porteadores, no se encuentran amparados por las disposiciones que rigen las relaciones laborales, pero sí tienen derecho a tales beneficios cuando prueban fehacientemente que, pese a la denominación de tal relación contractual, se encuentran ligados por un verdadero contrato de trabajo. CNTrab. en pleno. 26/06/1956. “Mancarella, Sebastián y otros c. Viñedos y Bodegas Arizu S.A.”. Publicado en: La Ley Online. Cita online: AR/JUR/34/2006 Jugador de fútbol El jugador profesional de fútbol y la entidad que utiliza sus servicios se encuentran vinculados por un contrato de trabajo Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en pleno. 15/10/1969. “Ruiz, Silvio R. c. Club Atlético Platense”. Publicado en: LA LEY 136, 440. Cita online: AR/JUR/106/2006 Análisis jurisprudencial. Distinción entre contrato y relación de trabajo Indemnización art. 24 – oportunidad del planteo Corresponde desestimar el reclamo por salarios caídos promovido por quienes fueron contratados y nunca llegaron a prestar servicios, pues no habiendo reclamado una indemnización por daños y perjuicios, tal como lo prevé el art. 24 de la Ley de Contrato de Trabajo para los casos en los cuales el contrato de trabajo se disuelve antes de que se inicie la prestación de los servicios, la facultad que emerge del principio iura curia novit no incluye la posibilidad de que los jueces introduzcan de oficio un reclamo indemnizatorio que no fue efectuado ni de que se pronuncien en torno a la procedencia de una indemnización que no fue reclamada —arts. 34, inc. 4) y art. 163 inc. 6) del Cód. Procesal— CNTrab. sala II, 27/12/2010. “Grunstein, Diego Pedro y otro c. Basica Cine S.A.”. Publicado en: La Ley Online. Cita online: AR/JUR/93128/201 Sanción del art. 24 LCT – Indemnización mínima El art. 24 de la ley 20.744 (Adla, XXXIV-D, 3207; XXXVI-B, 1175) sanciona el incumplimiento de cualquiera de las partes según las disposiciones del derecho común y con anterioridad a la efectiva prestación de las tareas convenidas, previendo a tal fin una indemnización mínima que no puede ser suplantada por una indemnización fijada por el juzgador. El hecho del trabajo no prueba la relación laboral El hecho del trabajo por sí sólo no demuestra la relación laboral, ya que la valoración sobre la operatividad de la presunción generada en el art. 23 de la ley de contrato de trabajo deberá quedar sujeta a que no exista prueba en contrario, así como a la merituación de las circunstancias, relaciones o causas que motiven la relación. Cámara 5a del Trabajo de Mendoza, 28/07/2010. “Diaz López, Juan Antonio c. Badi S.A.”. La Ley online. Cita online: AR/JUR/43544/2010 Exclusividad – No es nota distintiva del contrato de trabajo El actor, quien se desempeñaba como fletero, no puede ser considerado empresario si se encontraba vinculado a una organización empresaria ajena que tenía la facultad de disponer de sus servicios personales y, como accesorio de la prestación de los medios materiales a cuyo dominio pertenecían, ello sin perjuicio de que no prestaba servicios con exclusividad para la demandada, ya que la exclusividad no es una nota distintiva del contrato de trabajo. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala V, 08/06/2011. “Oddi Ademar Anibal c. Urbano Express Argentina S.A. s/despido”. Publicado en: La Ley Online. Cita online: AR/JUR/31072/2011 Subordinación jurídica El hecho de que el trabajador presente sus facturas por honorarios no altera la naturaleza jurídica de la relación que medió entre las partes ni permite concluir que se trataba de una locación de servicios, puesto que no interesa la calificación que las partes involucradas den a la relación, ni la forma en que llamen a la retribución por el servicio prestado, sino que lo relevante es la esencia de la vinculación que, en tanto traduzca una subordinación jurídica, es decir, una sujeción actual o potencial a directivas jerárquicas, importa una relación laboral de carácter dependiente. CNTrab. sala IV, 30/06/2010. “Guimarey, Cristina Edith c. Iarai S.A.”. Publicado en: Exclusivo Derecho del Trabajo Online. Cita online: AR/JUR/38275/2010 Una relación no deja de ser técnicamente dependiente porque los conocimientos del trabajador sean iguales e incluso superiores que los del empleador, ni deja de existir relación laboral porque el trabajador sea rico o, incluso, cuando el tipo de remuneración —a destajo o comisión— permite una amplia autonomía en el ejercicio de la función. (Del voto en disidencia del Dr. Arias Gibert). CNTrab. sala V, 28/12/2011. “Monteleone, María Magdalena c. Pidemunt, Edgardo Luis s/despido”. Publicado en: La Ley Online. Cita online: AR/JUR/88241/2011. Corresponde confirmar la resolución que tuvo por configurado un contrato de trabajo entre la actora, productora periodística, y el canal de televisión demandado, si uno de los testigos, quien desempeñaba un cargo jerárquico en dicho canal, manifestó haber sido superior de la pretensora, evidenciando la existencia de subordinación jurídica entre la trabajadora y la cadena de mando de la principal, pues el método más conveniente para analizar controversias en donde las partes no celebraron un contrato de naturaleza laboral, pero se aduce la existencia del mismo, es determinar si en la ejecución de la relación se comportaron como lo harían un trabajador y un empleador, configurando de hecho una relación de trabajo, en los términos del art. 22 de la Ley de Contrato de Trabajo. CNTrab. sala IX, 23/09/2009. “Alma, Amanda c. América TV S.A.”. Publicado en: ED 236, 488, DT on line. Cita online: AR/JUR/38518/2009 Presunción del art. 23 LCT Las pruebas reseñadas precedentemente, merituadas en su armónico conjunto, me permiten concluir sólo que se ha demostrado que el demandado a revocado un poder general de administración a favor del actor, pero no hay prueba alguna del despido que invoca, no se ha arrimado al Tribunal C.D. enviada por el demandado al actor en tal sentido, los informes solicitados por el actor, en forma coincidente señalan que el mismo no ha realizado trámites ante dichos organismos en representación del demandado. La presunción contenida en el art.23 de la L.C.T., que refiere que la prestación de servicios hace presumir la existencia del contrato de trabajo, presunción iuris tantum, que admite prueba en contrario, y si bien ello no ha ocurrido, no hay elementos de convicción necesarios demostrativos de haber puesto a disposición de otro su capacidad de trabajo, pues de la informativa se infiere que ni siquiera las funciones conferidas en el poder general de administración otorgado han sido llevadas a cabo por el actor. Todo ello me lleva a concluir y es mi convicción, que no se ha demostrado en autos la relación laboral que invoca el accionante, con sus notas características de dependencia técnica, económica y jurídica Cámara 1a del Trabajo de Mendoza, 23/08/2010. “Agasso, Enrique Máximo c. Cantin Rivertty, Alberto Daniel”. Cita online: AR/JUR/46770/2010 Presunción del art. 23 LCT en los supuestos de profesiones liberales La presunción del art. 23 de la LCT opera cuando —como en el caso— se utilicen figuras no laborales para caracterizar el contrato, y se aplica asimismo a los profesionales universitarios. CNTrab. sala IV, 25/11/2009. “Milano, Illa María Elvira c. Asociación francesa filantrópica y de beneficencia”. Publicado en: Exclusivo Derecho del Trabajo Online. Cita online: AR/JUR/48969/2009 A fin de aplicar la presunción del art. 23 de la L.C.T. en los casos en que los sujetos que prestan sus servicios personales son profesionales universitarios, éstos deben acreditar que celebraron un contrato de trabajo, o que, en la ejecución de la relación jurídica de que se trate, las partes se comportaron —más allá del nomen juris” elegido— como, típicamente, lo harían un trabajador y su empleador CNTrab. sala VIII, 16/07/2010. “Conte, Gonzalo Luis c. Cat Technologies Argentina S.A. y otros”. Publicado en: La Ley Online. Cita online: AR/JUR/42260/2010 Excepción a la presunción del art. 23 LCT La situación de realizar una actividad con quien se tiene una relación personal afectiva y se comparte un espacio íntimo, se encuentra dentro de las excepciones a la regla del art. 23 de la Ley de Contrato de Trabajo (DT, t.o. 1976-238), pues, dicha situación desplaza la posibilidad de considerar que eventualmente, lo percibido por el actor en el transcurso de la prestación pudiera ser calificado como una “ganancia” obtenida para su propio y exclusivo provecho y beneficio. Corresponde imponer una multa por temeridad y malicia al actor, en tanto conocía por anticipado que la pretensión planteada fue temeraria por cuanto el reclamante conocía por anticipado que la pretensión planteada en los términos de la ley de contrato de trabajo (DT, t.o. 1976-238), carecía de todo andamiento debido a la vinculación afectiva que lo unió con la accionada. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala VII, 20/11/2006. “Rinaldini, Edmundo C. c. Solares, Graciela M.”. Publicado en: IMP 2007 (enero), 90, LA LEY 2007, 54. Cita online: AR/JUR/7352/2006 Extensión de la presunción legal del art. 23 LCT La invocación de la existencia de una vinculación de naturaleza no laboral no torna, per se, inaplicable el art. 23 de la Ley de Contrato de Trabajo, por ello, aun cuando el accionado invoque la existencia de una pasantía, la acreditación de la prestación de tareas permite presumir la existencia de un contrato laboral, siendo aquel quien debe desvirtuar la presunción legal. CNTrab. sala VII, 12/04/2011. “Fraire, Daniel Alejandro c. Rusinek, Juan José y otros s/despido”. Publicado en: La Ley Online. Cita online: AR/JUR/18204/2011 Servicio doméstico – No aplicación de la presunción del art. 23 LCT Es improcedente la demanda por despido incoada por quien desempeñaba tareas domésticas, si el empleador, aun cuando hubiera reconocido la prestación de tareas, negó expresa y enfáticamente la carga horaria y la frecuencia del servicio realizado por la reclamante, y ésta no probó que la prestación reunía los requisitos previstos en el art. 1º del Decreto ley 326/56 para ser incluido en su régimen, pues, los principios protectorios del art. 23 de la Ley de Contrato de Trabajo no resultan aplicables por tratarse de una actividad excluida expresamente de dicha normativa. Cámara en lo Civil, Comercial, de Familia y del Trabajo de Río Tercero, 21/04/2010. “Vieyra, Rosa Marina c. Regina Berra De Santo”. Publicado en: LLC 2010 (septiembre), 955. Cita online: AR/JUR/26147/2010 Actividad probatoria de la demandada Dado que la demandada no produjo prueba alguna tendiente a acreditar que la actora contara con una organización económica que permita calificarla como empresaria, así como que los servicios que prestó en su calidad de médica ginecóloga en el establecimiento de la obra social demandada formaran parte de una prestación que se brindara indiscriminadamente a terceros, como tampoco que haya recibido directamente de los pacientes la retribución por sus servicios, corresponde concluir que entre las partes medió una relación de dependencia. CNTrab. sala II, 11/07/2011. “Cardona, Nora Olga c. Obra Social Bancaria Argentina s/despido”. Publicado en: La Ley Online. Cita online: AR/JUR/40277/2011 Testigos circunstanciales no prueban la existencia de contrato de trabajo Es improcedente tener por acreditada la existencia de una relación laboral entre las partes, si la prueba aportada por la actora consiste en declaraciones testimoniales que provienen de personas que dijeron ser clientes del local comercial que explotaba el demandado, y en ese contexto han tomado conocimiento de los hechos en forma parcial, ya que sólo circunstancialmente pudieron ver trabajar a la actora. CNTRab, sala VIII. 06/07/2011, “Diaz, Silvina Fernanda c. Franchini, Adolfo s/despido” Publicado en: DT 2011 (septiembre), 2404 con nota de Liliana H. Litterio. Cita online: AR/JUR/38989/2011 Herramientas de trabajo de propiedad del trabajador Sin perjuicio que la trabajadora fuera la propietaria del láser con el cual brindaba servicios en el centro de estética de la demandada, corresponde concluir que estaba vinculada con ésta mediante una relación de dependencia, toda vez que se encuentra acreditado que se hallaba inserta en una organización empresaria ajena y que percibía una retribución diaria por la prestación de los servicios estéticos que allí brindaba. CNTRab, sala IV, 31/03/2010. “C. Josefa Magdalena c. Krista S.R.L.”. Publicado en: La Ley Online. Cita online: AR/JUR/8880/2010 Primacía de la realidad El hecho de que el trabajador presentara sus facturas por honorarios no altera la naturaleza laboral de la relación que medió entre las partes, ni permite concluir que se trataba de una locación de servicios, pues, por aplicación del principio de primacía de la realidad, resulta irrelevante la calificación que los involucrados hubieran dado al vínculo, ni la forma en que llamaran a la retribución por el servicio, si se acreditó la existencia de subordinación jurídica. CNTrab. sala IV, 08/03/2010. “R., J. A. D. c. Sociedad Propietarios de Automóviles con Taxímetro”. Publicado en: La Ley Online. Cita online: AR/JUR/1951/2010 Desde la perspectiva que impone el principio de “supremacía de la realidad”, consagrado por los arts. 14, 21, 22, 23, 25 y ccdtes. de la L.C.T. resultan inoponibles frente a la configuración de un vínculo que, no obstante la instrumentación adoptada por las partes, la denominación que se atribuya a la retribución, y la posición del actor frente a los organismos fiscales y de la seguridad social, presenta los extremos que definen al contrato de trabajo: subordinación del prestador de tipo jurídica, técnica y económica ante quien se beneficia con sus servicios. CNTrab. sala IX, 15/07/2010. “Domínguez, Julio César c. Obra Social del Personal de la Construcción OS.PE.CON.”. Publicado en: La Ley Online. Cita online: AR/JUR/42744/2010 Formación del trabajador Debe concluirse que entre la firma prestadora de servicios de alarmas y quien efectuaba tareas de instalación y mantenimiento de dicho sistema medió una relación laboral, pues ha quedado acreditado que la accionada habilitó y formó técnicamente al reclamante para realizar dicha tarea, quien además, prestó su servicios en forma reiterada en zonas asignadas por el demandado, y se encontraba a disposición de los llamados que se pudieran producir en relación a tareas de/mantenimiento. Cámara del Trabajo de San Francisco, 25/03/2010. “Lucantis Antonio José c. E.Y.S.E. Equipos y Sistemas Electrónicos Sociedad Anónima Comercial Industrial”. Publicado en: LLC 2010 (noviembre), 1178. Cita online: AR/JUR/40045/2010 Invocación de relación de carácter comercial Si bien la empleadora ha invocado una relación contractual de naturaleza comercial ajena a las previsiones de la ley de contrato de trabajo (t.o. 1976) (Adla, XXXVI-B, 1175), toda vez que la prestación de servicios del demandante fue diaria y continua, pudiendo válidamente ser calificada como permanente, resulta claramente aplicable la presunción del art. 23 de la ley de contrato de trabajo, según la cual aquella prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, presunción que subyace aun cuando se utilicen otras figuras no laborales para caracterizar el vínculo. CNTrab. sala V, 09/08/2006. “Sorba, Pietro Erasmo c. Pramer S.C.A.” Publicado en: LA LEY 2006—F, 593. Cita online: AR/JUR/6712/2006 Existencia de Contrato de Trabajo Abogado Corresponde confirmar la sentencia que sostuvo la existencia de una relación laboral entre el actor, quien se desempeñaba como abogado asesor letrado para el sindicato demandado, dado que se encuentra acreditada la prefijación de tareas por parte de este último, sin perjuicio de las limitaciones que significa encomendarlas a un especialista o técnico, pero demostrativas de una connotación de dependencia insoslayable. Cámara de Apelaciones del Trabajo de Resistencia, sala I, 28/04/2010. “Sánchez, Jorge Modesto c. Sindicato de Chóferes de Camiones, Obreros y Empleados de Transporte Automotor de Cargas del Chaco y/o Q.R.R.”. Publicado en: La Ley Online. Cita online: AR/JUR/11765/2010 Arbitro Es dable concluir que existió una relación de dependencia entre el árbitro contratado bajo sucesivas locaciones de servicios y la Asociación de Fútbol Argentina, si esta asumió que el actor realizaba idénticas tareas llevadas a cabo por otros árbitros a los que sí se les reconoció la condición de trabajadores dependientes, pues opera el esquema presuncional delineado en los arts. 21, 22, 23 y 25 de la Ley de Contrato de Trabajo, y no obsta a tal conclusión que el CCT 6/88 autorice a la entidad deportiva a celebrar contratos de servicios arbitrales sin relación de dependencia, pues dicho convenio es violatorio del orden público laboral, ya que la ley 14.250 convenios colectivos requiere para la aplicación de las convenciones colectivas que estos contengan normas mas favorables al trabajador. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala VII, 30/11/2011. “García, Carlos Ariel c. Asociación del Fútbol Argentino s/despido”. Publicado en: La Ley Online. Cita online: AR/JUR/78660/2011 Becario Debe concluirse que entre las partes medió un contrato de trabajo y no uno de beca, en tanto el dependiente desarrollaba tareas de capacitación o aprendizaje para el futuro desempeño de funciones cuyo beneficiario exclusivo era el empleador. Si la prestación de servicios del supuesto becario constituye el objeto principal de su contratación, aún cuando esa actividad le resulte educativa o formativa, no podrá aceptarse que se trate de una beca, sólo por esta última circunstancia porque la configuración del vínculo especial requiere que la actividad desplegada por el becario sea secundaria y que sólo se lleve a cabo en función y como accesoria de su propia formación y no para beneficiar al que se la otorga, resultando necesario aplicar una interpretación restringida debido a la naturaleza protectoria del derecho del trabajo Cámara del Trabajo de Córdoba, sala 10, 21/12/2010. “Inaudi, Juan Pablo c. Orígenes A.F.J.P.”. Publicado en: IMP 2011-4, 257. Cita online: AR/JUR/84783/2010 Conductor televisivo Debe considerarse que medió una relación laboral entre el conductor de un programa televisivo y el productor del mismo si, ha quedado acreditado que aquél se desempeñaba cumpliendo instrucciones de la producción, sin que obste a ello el hecho de que el actor hubiere suscripto un contrato de locación de servicios, extendido facturas por sus trabajos y utilizado canjes de vestuario en su propio beneficio. CNTrab. sala II, 18/05/2010. “Marcovsky, Carolina Andrea c. Kapszuk, Elio y otro”. Publicado en: La Ley Online. Cita online: AR/JUR/23755/2010. Futbolista Se configura una relación de carácter laboral entre un jugador de fútbol y un club si el primero prestó tareas en virtud de un contrato mediante el cual cedió su pase al demandado a fin de participar en un torneo nacional, debía estar a disposición del cuerpo técnico, participar de las prácticas y entrenamientos, concurrir a jugar y viajar cuando era citado para desempeñarse dentro de la nómina del plantel designado, recibiendo como contraprestación cierta suma de dinero mensual, aún cuando ésta haya sido denominada “viático”. El hecho de que en el contrato suscripto entre un futbolista y una institución deportiva se haya asentado que el primero percibiría “viáticos” no altera el carácter remuneratorio de tales sumas de dinero, en tanto sin lugar a dudas se trataba de dinero destinado a cubrir gastos de traslado, pero también sus gastos personales y para el mantenimiento de su familia, lo cual se compadece con el carácter alimentario de la retribución. Cámara del Trabajo de Córdoba, sala 10. 20/07/2011. “González, Claudio Daniel c. Club Atlético General Paz Juniors s/ordinario – despido”. Publicado en: LLC 2011 (octubre), 1015. Cita online: AR/JUR/40116/2011 Médico Debe entenderse que entre el médico y la fundación demandada medió un contrato de trabajo y no una locación de servicios, pues ha quedado acreditado que cumplió labores dentro del establecimiento asistencial de la accionada en forma personal e infungible, integrando una estructura desarrollada para el cumplimiento de sus objetivos, sin que obste a ello el hecho de que la remuneración percibida por el profesional reciba el nombre de honorarios ya que no pierde su carácter salarial si responde a prestaciones propias y personales del contrato de trabajo. Cámara del Trabajo de Córdoba, sala 5, 22/12/2009. “Felizia, Pablo c. Sociedad de Beneficiencia Hospital Italiano y otro”. Publicado en: LLC 2010 (mayo), 451. Cita online: AR/JUR/57654/2009. Músicos La vinculación entre el hotel demandado y el saxofonista que se desempeñaba recibiendo a sus clientes, reunió las propias de un contrato laboral, en tanto se acreditó que el músico debía cumplimentar su prestación de manera personal, con exclusividad, la sumisión a directivas de método, lugar y tiempo de ejecución de su tarea, el carácter oneroso a cargo de la empresa y la colocación económica de aquel a la propia de un asalariado. Cámara de Apelaciones del Trabajo de Bariloche, 01/08/2011. “Costa, Gabriel Alejandro c. Llao Llao Resorts S.A. s/sumario”. Publicado en: LLPatagonia 2011 (octubre), 561. Cita online: AR/JUR/40935/2011. Pasante Si, más allá de la existencia de un contrato marco, no hubo por parte de la empresa y de la entidad educativa una fiscalización y control de las tareas del trabajador que demuestre que dichos servicios respondían a una finalidad educativa complementaria de la instrucción teórica recibida en los claustros universitarios, debe considerarse la existencia de un vínculo laboral y no un contrato de pasantía. CNTrab. sala IV, 29/08/2011. “Gianninoto, Andrea c. Telefónica de Argentina S.A. y otros s/Diferencias de Salarios”. Publicado en: La Ley Online. Cita online: AR/JUR/49844/2011. Debe considerarse que medió una relación laboral, y no un contrato de pasantía, entre una empresa prestadora del servicio de telefonía y un estudiante de abogacía contratado para atender telefónicamente los reclamos efectuados por los clientes de aquélla pues, dicha tarea no es apta para brindar experiencia práctica complementaria de la formación teórica elegida que habilite al actor para el ejercicio de su profesión. CNTrab. sala X, 27/12/2007. “Mansilla, Iris Lorena c. Telefónica de Argentina S.A. y otros”. Publicado en: DT 2009 (enero), 86. Cita online: AR/JUR/10099/2007 Periodista (cronista y conductor) Media una relación laboral entre una productora televisiva y quien se desempeñó como cronista y como conductor en dos programas producidos por ella pues, el hecho de que éste “negociara” los montos que percibía mensualmente de la demandada al momento de suscribir el contrato de locación de servicios, no es demostrativo por sí solo, de la ausencia de subordinación económica cuando, era la empresa quien tenía la última palabra en esa materia, y podía decidir no contratar al actor si no aceptaba su pretensión. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala II, 22/12/2009. “Tognetti, Daniel Carlos c. Cuatro Cabezas S.A. y otros”. Publicado en: DT 2010 (abril), 863 con nota de Juan José Etala (h.) IMP 2010-6, 233. Cita online: AR/JUR/57500/2009. Remisero Aún cuando el actor fuera el titular del vehículo con el que prestaba el servicio de remis y solventara los gastos de dicho rodado, que se pudiera hacer reemplazar, que no estuviera inscripto como autónomo o no tuviera dicho vehículo habilitado con esa finalidad no son datos que por sí solos excluyan el vínculo dependiente. Corresponde establecer que entre las partes medió una relación de trabajo dado que no se puede calificar al actor como empresario cuando no estaba inscripto como autónomo, no tenía el vehículo habilitado como remís y no asumía el riesgo de la explotación porque era la empresa demandada quien le asignaba los viajes, fijaba su precio y llevaba adelante su actividad comercial. CNTrab. sala X, 17/05/2012. “Cristallo, Lazaro Cayetano c. Autoempresa S.R.L. y otro s/despido”. Publicado en: La Ley Online. Cita online: AR/JUR/24861/2012. Transportista Debe concluirse que entre un transportista y la empresa dedicada al traslado de mercaderías medió un contrato de trabajo, pues, ésta no acreditó que el actor tuviese la libertad de utilizar su tiempo para realizar transportes para otros empresarios y que fijase un determinado valor por el servicio quedándose con los frutos de su trabajo, sino que por el contrario, se demostró que el transportista estaba incorporado a la estructura empresarial de la demandada, de modo permanente, cumpliendo sus prestaciones bajo instrucciones y órdenes de ésta, máxime cuando el accionante se encontraba sometido a un régimen sancionatorio y debía avisar si faltaría a un día de carga. La circunstancia de que el transportista sea propietario del vehículo y que corra con los gastos de mantenimiento de éste no excluye la posible existencia de un contrato de trabajo con la empresa dedicada al traslado de mercaderías demandada, puesto que se trata de una herramienta de labor cuya aportación y propiedad no obsta jurídica ni materialmente la configuración de una vinculación dependiente. CNTrab. sala II, 08/04/2008. “Gómez Manduca, Daniel Omar c. Grupo Logístico S.R.L.”. Publicado en: IMP 2008-13 (Julio), 1153. Cita online: AR/JUR/2242/2008. Inexistencia de contrato de trabajo Abogado Debe concluirse que, entre el abogado accionante y la obra social demandada no existió una relación de trabajo dependiente, pues, las tareas que el profesional alega haber desarrollado para la emplazada no se diferencian de las que son propias de los mandatarios judiciales que ejercen autónomamente su profesión, él mismo admitió que prestaba simultáneamente servicios jurídicos a otras personas, tenía una oficina propia y una empleada a su cargo, circunstancia que desvirtúan la presunción de dependencia. CNTrab. sala IV, 31/03/2011. “Zapponi, Raúl c. Obra Social de Trabajadores de Prensa de Buenos Aires y otros”. Publicado en: DJ 26/10/2011, 27. Cita online: AR/JUR/11938/2011 Debe rechazarse la demanda por despido promovida por una abogada, toda vez que la vinculación dependiente no fue probada, la demandante no acreditó que las labores que dijo haber cumplido a favor del accionado reunieran las notas típicas de la subordinación laboral y, además, se ha desvirtuado cualquier presunción al respecto. CNTrab. sala V, 28/12/2011. “Monteleone, María Magdalena c. Pidemunt, Edgardo Luis s/despido”. Publicado en: La Ley Online. Cita online: AR/JUR/88241/2011 Colaborador gremial – Inexistencia de relación de trabajo Corresponde confirmar la sentencia que rechazó la demanda por cobro de haberes e indemnizaciones de ley, toda vez que la demandada logró desvirtuar la presunción establecida en el artículo 23 de la ley de contrato de trabajo (DT, t.o. 1976-238) al acreditar que la actora se desempeñó como “colaboradora gremial”, pues si bien dichas tareas pueden tener cierta similitud con las condiciones fijadas para el cumplimiento de un contrato de trabajo, las figuras jurídicas difieren y no es posible considerar la existencia de una relación laboral subordinada respecto de la asociación profesional cuando un trabajador del gremio, previa licencia de su empleador, pasa a colaborar con la institución para el cumplimiento de los fines que son propios al objeto asociacional CNTRab, sala I, 21/10/2005. “Muller, Gabriela L. c. Asociación de Trabajadores de la Sanidad Argentina Filial Buenos Aires”. Publicado en: LA LEY 2006-A, 619; DT 2006 (marzo), 373. Cita online: AR/JUR/5599/2006 Contador – auditor interno Debe concluirse que entre un contador y la sociedad demanda no existió una relación de carácter laboral en tanto aquél no acreditó haber estado a disposición del emplazado ni produjo prueba alguna sobre el lugar en que supuestamente efectuaba su trabajo, ni los días u horarios en que estaba obligado a concurrir a la empresa o bien a ejecutar su trabajo, ni tampoco de quién era subordinado, ya sea técnica o jurídicamente, mostrando por el contrario una completa autonomía de horarios, formas y lugar de trabajo, facturando sus honorarios por sus servicios independientes CNTrab. sala VIII, 16/07/2010. “Conte, Gonzalo Luis c. Cat Technologies Argentina S.A. y otros”. Publicado en: La Ley Online. Cita online: AR/JUR/42260/2010 Cuidado de enfermos Las tareas de enfermero profesional en el domicilio de los pacientes no pueden considerarse encuadradas en la esfera laboral, toda vez que no cabe atribuir a la accionada el carácter de titular de una organización de medios instrumentales destinados a la producción de bienes, ni a la prestación de servicios, en la que el aporte personal del trabajador pudiera subsumirse (del voto en disidencia del doctor Fernández Madrid según la doctrina de la causa “Vera, Manuel M. c. Georgalos de Counaridis, María”, 19/03/2006, a la cual remite) CNTrab. sala VI. 09/02/2006. “Solodujin, Estela María c. Ventimiglia, Antonia” Publicado en: DJ 2005—2, 478 Cita online: AR/JUR/526/2005 Deportista amateur La circunstancia que el actor haya llevado una actividad deportiva integrando el plantel representativo del club demandado, que esté inscripto o “federado” y haya percibido una suma de dinero mensual no llega a revelar la existencia de una prestación de índole laboral ni la sujeción al poder de organización y dirección de la entidad demandada, porque además de la escasa significación económica de la contraprestación pactada, la reglamentación a la que se encontró sujeta su actividad se vinculaba con la organización y programación de las competencias y torneos y no presupone la existencia de vínculos de carácter laborativo entre los deportistas y las entidades organizadoras. CNTrab. sala II, 02/12/2008. “Berman, Andrés c. Club Obras Sanitarias de la Nación”. Publicado en: LA LEY 2009-B, 300; DJ 29/04/2009, 1126; Sup. LLP Derecho Laboral 2009 (junio), 27. Dado que el actor —jugador de básquetbol— no logró demostrar que el club demandado lucrara con su actividad basquetbolística y la presencia de eventuales “sponsors” no denota el desarrollo de una actividad lucrativa o comercial por parte de la entidad sino un medio de cubrir los gastos de la organización de eventos deportivos, ello impide considerar que haya llevado a cabo la prestación con el fin de enajenar su fuerza de trabajo a cambio de una remuneración, máxime si tampoco se demostró que el club haya obtenido ganancias económicas con el paso de los jugadores. CNTrab. sala II, 02/12/2008. “Berman, Andrés c. Club Obras Sanitarias de la Nación”. Publicado en: LA LEY 2009-B, 300; DJ 29/04/2009, 1126; Sup. LLP Derecho Laboral 2009 (junio), 27. Cita online: AR/JUR/21759/2008 Relación personal afectiva (noviazgo) Debe rechazarse la demanda laboral deducida contra una abogada por quien fuera su novio, pues, si bien el actor colaboró con mayor o menor frecuencia en la actividad que la profesional realizaba sin empleados desde su propio hogar, la relación íntima y personal habida entre las partes impide considerar que entre ellos existió una relación de subordinación y dependencia. La circunstancia de que el actor prestara una colaboración a favor de la actividad de la emplazada, con quien tenía una relación personal afectiva y compartía intimidad, desplaza la posibilidad de considerar que, eventualmente, lo que aquél pudo haber recibido en el transcurso de tal prestación pudiera ser calificado como una “ganancia” obtenida para su propio y exclusivo provecho y beneficio. CNTrab. sala VII, 26/03/2009. “B., R. A. c. F., A. C.”. Publicado en: DJ 30/09/2009, 2789. Cita online: AR/JUR/6476/2009 Presidente del directorio Debe concluirse que entre el Presidente del Directorio de una sociedad y esta no existió una relación de tipo laboral, si no se acreditó que las tareas que desempeñara excedieran las correspondientes a su rol en la sociedad, el cual asumió en forma voluntaria. Si bien el Presidente del Directorio de una sociedad, en su carácter de representante legal, se encuentra facultado para celebrar contratos que fuesen de la actividad que esta opera, ello no incluye al contrato de trabajo con su propia persona, puesto que nadie puede ser empleador y empleado al mismo tiempo. CNTrab. sala V, 30/12/2011 “Tyberg, Guillermo Daniel c. Evolution Games S.A. s/despido”. Publicado en: DT 2012 (mayo), 1188. Cita online: AR/JUR/88306/2011 Profesional del golf No existe relación laboral entre el “caddie” y el club de golf al que concurre habitualmente si los servicios prestados por aquél no benefician a este último, sino al jugador que los requiere, con quien —por otra parte— se establece un vínculo muy particular que por lo general se agota al culminar el juego, y si bien el jugador paga la retribución convenida y comúnmente es el “caddie” quien carga los palos, lo relevante es que también instruye y asesora al primero, con lo cual desaparece la facultad de dirección propia del contrato de trabajo. La circunstancia de que el “caddie” esté fichado en el club de golf al que habitualmente concurre sólo revela un control sobre su ingreso o habilitación, control necesario para las consecuentes medidas de seguridad del club, pero que no demuestra el ejercicio de una potestad disciplinaria por parte de la entidad que pueda servir para encuadrar el vínculo entre ambos como un contrato de trabajo, máxime si no se probó que la tarifa percibida por los “caddies” fuera establecida o impuesta por el club CNTrab. sala III, 29/10/2004. “Mora, Favio D. E. c. Club Náutico Hacoaj”. Publicado en: LA LEY 2005-A, 809, JA 2005-I, 118. Cita online: AR/JUR/4077/2004. No existe relación de dependencia entre el profesional de golf y el club si se encuentra demostrado que él convenía con sus alumnos el día y hora de sus clases de golf así como el precio de aquellas, que el dinero abonado por los alumnos en tal concepto era percibido directamente por el profesional y sin entrega de recibo alguno, que explotaba un espacio dentro de un club en el cual ofrecía artículos de golf a valores por él fijados y sin entregar comprobantes y se debía recurrir a él para contratar los servicios de los caddies siendo él quien fijaba el precio y lo cobraba. CNTrab. sala X, 23/05/2006. “Quiroga, Armando O. c. Club de Campo Armenia S.A”. Publicado en: DT 2006 (setiembre), 1373. Cita online: AR/JUR/2700/2006 Religioso Debe rechazarse la demanda por despido promovida contra una Asociación Civil por quien cumplía la función de pastor en el orden religioso si las pruebas colectadas permiten inferir que el nexo que unió a las partes estuvo cimentado sobre la base de la fe religiosa, a tal punto reconocida que el demandante no sólo ocupó los pertinentes cargos en la institución como consecuencia de ello, sino que además expresamente reconoció que sus tareas eran “ad honorem”. CNTrab. sala IX, 30/07/2009. “Insfran, Juan Carlos y otro c. Asociación Civil Iglesia Jesús es Mi Salvador y otros”. Publicado en LA LEY 2010-B, 14. Cita online: AR/JUR/32342/2009 Remisero Si el remisero percibe el 80% de la recaudación del vehículo no puede sostenerse que existe relación laboral entre aquel y la agencia, ya que con el 20% restante la empresa no hubiese podido afrontar sus costos operativos si se la considerase empleador, ello sin perjuicio de la circunstancia de que el actor percibiera el monto que le correspondía por sus viajes a fin de mes (del voto del doctor Pesino). CNTrab. sala VIII, 15/07/2011. “Calla, Jorge Adrián c. Organización Auto Instar S.R.L. y otros s/despido” Publicado en: LA LEY 2012—A, 112; DJ 18/04/2012, 5 Cita online: AR/JUR/40257/2011 Trabajo “ad honorem” La demanda entablada contra una Embajada a los fines de obtener las indemnizaciones derivadas de la ruptura de la relación laboral es improcedente, en tanto se encuentra acreditado el carácter honorario de la tarea realizada por el actor, esto es la inexistencia de contraprestación dineraria con motivo de la prestación de servicios, máxime teniendo en cuenta un indicio corroborante del carácter autónomo de la prestación de servicios como es la actuación profesional del actor a favor de distintas entidades como abogado independiente en forma simultánea a su desempeño en la demandada. CNTrab. sala X, 12/08/2011. “D.O.L. c. Embajada de México”. Publicado en: DJ 2012-02-29, 29. Cita online: AR/JUR/48443/201 Transportista La demanda laboral incoada por un transportista contra la empresa para la cual prestaba servicios debe ser rechazada, por cuanto de las pruebas aportadas surge que el actor era un empresario dedicado al transporte de cargas, en tanto contaba con un vehículo propio de considerable porte y valor económico, cuyo mantenimiento y reparación estaban a su cargo y contrataba a un personal auxiliar, asumiendo por lo tanto los riesgos propios de su actividad, más aún cuando el transportista no demostró que debiera permanecer a “órdenes” de la emplazada durante un turno determinado, ni que existiera un poder disciplinario (del voto en disidencia del doctor Pirolo). CNTrab. sala II, 08/04/2008. “Gómez Manduca, Daniel Omar c. Grupo Logístico S.R.L.”. Publicado en: IMP 2008-13 (Julio), 1153. Cita online: AR/JUR/2242/2008 Veterinario Debe desestimarse la demanda laboral que persigue el pago de sumas en concepto de salarios e indemnizaciones interpuesta por un veterinario que realizaba tareas de fumigación, pues se acreditó que ponía a disposición de la empresa demandada una limitada porción de su tiempo y recibía una proporcional retribución, lo cual permite concluir que no tenía una real incorporación a una empresa ajena sino que su conducta se ajustaba a un contrato de locación de servicios. Cámara del Trabajo de San Francisco, sala unipersonal, 28/07/2011. “Carubelli, Ricardo c. Z. F. Sachs Argentina S.A. s/demanda indemnización por antigüedad y otros”. Publicado en: LLC 2011 (octubre), 1028. Cita online: AR/JUR/40531/2011 REGIMEN DE CONTRATO DE TRABAJO.- INFOLEG LEY N° 20.744 - TEXTO ORDENADO POR DECRETO 390/1976 Ver Antecedentes Normativos Pag. web: http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/25000-29999/25552/texact.htm#1 Consultado el 15 de Junio de 2016